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REGLAMENTO DE PERSONAL
SUELDOS Y SUBSIDIOS
Regla 103.1 Escalas de sueldos y moneda para la fijaci�n y el pago de sueldos y beneficios
(a) Por lo menos una vez por a�o, el Secretario General publicar� las escalas de sueldos en las que se establece, para cada grado y paso, el sueldo b�sico neto correspondiente, la remuneraci�n pensionable y el ajuste por lugar de destino.
(b) Las escalas de sueldos vigentes para la fijaci�n de los sueldos b�sicos netos ser�n las que aplica la Secretar�a de las Naciones Unidas al lugar de destino correspondiente, que se basan en las escalas de sueldos recomendadas por la Comisi�n de Administraci�n P�blica Internacional (CAPI).
(c) En el caso de las escalas de sueldos del personal profesional, los sueldos netos de los funcionarios con dependientes se aplicar�n �nicamente al funcionario que (i) tenga un c�nyuge reconocido como dependiente conforme al presente Reglamento o (ii) tenga uno o m�s hijos para los que provea el principal y permanente apoyo econ�mico, conforme lo determine el Secretario General de acuerdo con la Regla 103.16 y otras disposiciones pertinentes del presente Reglamento. En el caso de los dem�s funcionarios profesionales, se aplicar�n los sueldos netos para los funcionarios sin dependientes.
(d) La remuneraci�n pensionable, que figura en las escalas de sueldos, se calcular� de acuerdo con la f�rmula establecida conforme a los objetivos del Plan de Jubilaciones y Pensiones y los principios aprobados por la Asamblea General o por el Consejo Permanente, cuando se delegue en �ste la autoridad para hacerlo.
(e) Los ajustes por lugar de destino establecidos en las escalas de sueldos se fijar�n de acuerdo con la Regla 103.2, infra.
(f) Los sueldos y dem�s prestaciones del personal de servicios generales y del personal profesional local se fijar�n y pagar�n en la moneda del lugar de destino. (g) En el caso de los lugares de destino para los cuales la Comisi�n de Administraci�n P�blica Internacional no haya publicado escalas de sueldos y de ajustes por lugar de destino, el Secretario General elaborar� peri�dicamente dichas escalas conforme a una metodolog�a similar a la utilizada por la CAPI con ese fin.
(h) El Secretario General, a su discreci�n, podr� establecer escalas de sueldos especiales, de acuerdo con las escalas o pautas correspondientes del r�gimen com�n de las Naciones Unidas, para categor�as adicionales de personal, toda vez que el establecimiento de dichas categor�as haya sido aprobado por la Asamblea General y �stas se hayan incorporado a las Normas Generales. Esas categor�as podr�n incluir personal de campo, profesores de idiomas, personal de artes y oficios, personal para misiones contratado localmente y consultores.
(i) No obstante lo anterior, la remuneraci�n y el sueldo b�sico del Secretario General, el Secretario General Adjunto, los Secretarios Ejecutivos mencionados en la Carta y los Subsecretarios se establecer�n conforme a lo dispuesto en las Normas Generales.
Regla 103.2 Ajuste por lugar de destino y subsidio de arrendamiento
A los efectos de preservar niveles de vida equivalentes en las diferentes oficinas, la ONU aplica a los sueldos profesionales ajustes por lugar de destino recomendados por la Comisi�n de Administraci�n P�blica Internacional y basados en costos de vida, niveles de vida y factores conexos en las oficinas de que se trate, compar�ndolas con Nueva York. Ese sistema de ajuste por lugar de destino se aplicar� tambi�n a los funcionarios de la Secretar�a General, de acuerdo con lo que se especifica en la presente regla.
(a) Se aplicar� al personal de la Secretar�a General de la OEA las escalas de ajuste por lugar de destino adoptadas por la Secretar�a de las Naciones Unidas.
(b) El ajuste por lugar de destino indicado en las escalas correspondientes para funcionarios con dependientes se aplicar� a los funcionarios cuyo c�nyuge haya sido reconocido como dependiente en virtud del presente Reglamento y a los funcionarios que el Secretario General haya determinado que aportan el sustento econ�mico de uno o m�s hijos.
(c) En los casos en que ambos c�nyuges sean funcionarios de la categor�a profesional o de una categor�a superior, y tomando en cuenta la Regla 104.14 (Relaciones de parentesco), a cada uno se le abonar� el ajuste por lugar de destino a la tasa correspondiente a los funcionarios sin dependientes, a menos que tengan uno o m�s hijos dependientes. En ese caso, la tasa de ajuste por lugar de destino para funcionarios con dependientes se abonar� al c�nyuge que tenga el sueldo m�s alto, aplic�ndose la tasa de ajuste por lugar de destino para funcionarios sin dependientes al otro c�nyuge.
(d) La tasa por ajuste de lugar de destino m�s elevada se abonar� de conformidad con los p�rrafos (b) y (c) supra, de acuerdo con la tasa del lugar de destino donde resida el dependiente primario por el cual se paga.
(e) Si bien los sueldos de los funcionarios normalmente est�n sujetos al ajuste por lugar de destino en misiones de un a�o de duraci�n o m�s, el Secretario General puede tomar otras providencias en las circunstancias que se enumeran a continuaci�n.
(i) El funcionario que sea asignado a un lugar de destino clasificado a nivel inferior en la escala de ajustes por lugar de destino al del lugar de destino en el que ha estado prestando servicios podr� seguir recibiendo, durante un plazo no superior a seis meses, el ajuste por lugar de destino aplicable al anterior lugar de destino mientras sus familiares directos (c�nyuge e hijos) contin�en residiendo en ese lugar de destino.
(ii) Cuando un funcionario sea asignado a un lugar de destino por menos de un a�o, el Secretario General decidir� en ese momento aplicar el ajuste correspondiente a ese lugar de destino y, si procede, pagar un subsidio de instalaci�n en virtud de la Regla 103.12 y el subsidio por misi�n conforme a la Regla 103.15 o, en su lugar, autorizar un subsidio de viaje al amparo de la Regla 103.14.
(iii) En los casos en que el Secretario General determine que una misi�n tiene car�cter especial en virtud de la Regla 103.14 (Misi�n especial), con pago de subsidio por misi�n, no se aplicar� el ajuste por lugar de destino correspondiente a la zona de la misi�n.
(f) En los lugares de destino, cuando el gasto de alquiler promedio utilizado para calcular el �ndice del ajuste por lugar de destino se base en el costo de la vivienda dispuesto por las Naciones Unidas, por el Gobierno o por una instituci�n af�n, los funcionarios que tengan que alquilar alojamiento a precios comerciales sustancialmente superiores recibir�n un complemento del ajuste por lugar de destino con car�cter de subsidio de arrendamiento de acuerdo con las condiciones establecidas por el Secretario General, de conformidad con las correspondientes disposiciones administrativas y con lo establecido en el Anexo B al presente Reglamento.
(a) Al funcionario que se le otorgue un nombramiento inicial se le asignar� el primer paso del grado al cual pertenezca su puesto. No obstante, el Secretario General puede autorizar un nombramiento inicial en un paso superior del puesto si considera que la experiencia y dem�s calificaciones del funcionario para el cumplimiento de sus funciones y responsabilidades justifica un sueldo superior y si ello es necesario para mantener el nivel de ingresos que el funcionario ten�a en el empleo inmediatamente anterior. El funcionario debe aportar la documentaci�n que verifique su experiencia, calificaciones y sueldo y beneficios del empleo anterior, conforme lo requiera el Departamento de Recursos Humanos.
(b) Se proh�be asumir compromisos verbales o por escrito en relaci�n con los sueldos y dem�s condiciones de empleo a los funcionarios que no est�n autorizados por escrito a contraer compromisos formales. El funcionario o aspirante a funcionario no considerar� ning�n ofrecimiento de este tipo que no sea presentado por escrito y bajo la firma del Director de Recursos Humanos como parte de la oferta de empleo oficial. Toda infracci�n a esta regla ser� causa para aplicar medidas disciplinarias en virtud del presente Reglamento y las sanciones adicionales dispuestas en la Regla 101.3.
(a) En las escalas de sueldos se dispondr�n aumentos peri�dicos (anuales o bienales, seg�n el caso) dentro de cada grado para los funcionarios que hayan prestado servicios satisfactorios y observado buen comportamiento de conformidad con la evaluaci�n anual correspondiente.
(i) No obstante lo anterior, el derecho a aumento de paso por servicios prolongados (as� llamado en las escalas de sueldos de la ONU) deber� estar precedido de por lo menos dos a�os en el paso anterior y estar� sujeto a los dem�s requisitos de antig�edad establecidos en las correspondientes escalas de sueldos de la ONU.
(ii) Los funcionarios que se encuentren en el �ltimo paso de su grado no recibir�n aumentos adicionales de paso mientras permanezcan en dicho grado.
(b) Si es insatisfactorio el desempe�o, la concesi�n del aumento de paso peri�dico ser� postergada por un per�odo de tres meses, transcurrido el cual se efectuar� una nueva evaluaci�n. Si esta segunda evaluaci�n contin�a evidenciando desempe�o insatisfactorio no se conceder� el aumento de paso y, adem�s, se podr�n aplicar otras medidas previstas en la Regla 110.4(c).
(c) No obstante lo dispuesto en el p�rrafo (a) de esta regla, si no median circunstancias excepcionales, los funcionarios con nombramientos por un per�odo de prueba recibir�n aumentos de paso �nicamente despu�s que se les haya concedido el nombramiento permanente o regular, o si se hubieran prorrogado los per�odos de prueba. Los aumentos de paso concedidos en virtud de este p�rrafo ser�n efectivos de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo (e) infra.
(d) La consideraci�n del aumento de paso deber� ser postergada en el caso de todo funcionario a quien corresponder�a recibir dicho aumento pero que haya gozado de licencia sin sueldo durante m�s de un mes en el �ltimo per�odo de doce meses previo a la fecha en que tendr�a derecho al aumento. La postergaci�n ser� equivalente al per�odo de licencia sin sueldo. Toda postergaci�n por licencia especial ser� determinada en cada caso. La postergaci�n de un aumento de paso en virtud de este p�rrafo no determinar� la postergaci�n de aumentos de pasos subsiguientes ni alterar� la fecha de las evaluaciones anuales subsiguientes correspondientes del funcionario afectado.
(e) Los aumentos de paso entrar�n en vigor el d�a 1 de julio siguiente al a�o de trabajo satisfactorio en el mismo grado y paso, con excepci�n de lo dispuesto en el p�rrafo (d) supra.
(f) Si un funcionario cuyo desempe�o ha sido satisfactorio es reclasificado a un cargo de grado inferior, el per�odo de servicio contado a partir del �ltimo aumento de paso ser� acreditado al siguiente aumento de paso en el grado inferior. Si un funcionario cuyo desempe�o no ha sido satisfactorio es reclasificado a un cargo de grado inferior, la concesi�n de un aumento de paso en su nuevo grado se basar� en el desempe�o satisfactorio en ese grado.
Regla 103.5 Pol�tica de sueldos para los ascensos
El sueldo del funcionario al ser ascendido ser� determinado en la siguiente forma:
(a) El funcionario ser� ubicado en el paso del nuevo grado cuyo sueldo se aproxime m�s a la suma del sueldo que recib�a antes del ascenso, m�s el monto equivalente a un paso dentro del nuevo grado. No obstante, si el sueldo correspondiente al primer paso del nuevo grado le permite un aumento mayor, tendr� derecho a ese sueldo. El paso y la fecha del aumento de paso en el nuevo grado ser�n ajustados en consecuencia.
(b) Si, por el hecho de ser ascendido, un funcionario pierde el derecho al subsidio de no residente (Regla 103.17) o a la prima de idiomas (Regla 103.6), se agregar� la suma correspondiente a estos subsidios que percib�a antes del ascenso a fin de determinar, conforme al p�rrafo (a) anterior, el paso a que tiene derecho en la fecha de su pr�ximo aumento de paso.
(a) Los funcionarios de la categor�a de servicios generales que sean miembros del servicio de carrera o tengan contrato a largo plazo percibir�n una prima de idiomas si aprueban una prueba est�ndar de capacidad prescrita a tales efecto en un idioma oficial diferente de los idiomas que exige el desempe�o del cargo que ocupa. No se abonar� a ning�n funcionario una prima de este tipo por m�s de dos idiomas oficiales.
(b) Los ex�menes de dominio de los idiomas oficiales se realizar�n por lo menos una vez al a�o.
(c) A los funcionarios que reciban prima de idiomas, se les podr� requerir que se sometan a nuevos ex�menes a intervalos no menores de tres a�os, a fin de demostrar que conservan el dominio del idioma respectivo.
(d) El monto de la prima de idiomas en cada lugar de destino ser� igual al monto correspondiente que paga la Secretar�a de la ONU como prima de idiomas, seg�n publicaci�n en la circular informativa o instrucci�n administrativa pertinente, a menos que el Secretario General determine otra cosa. El monto que podr� percibir un funcionario por una segunda prima de idiomas ser� la mitad del de la primera.
Regla 103.7 Subsidio por funciones especiales
(a) Podr� encomendarse a todo funcionario, como parte de su trabajo habitual y sin remuneraci�n adicional, que asuma temporalmente las funciones y responsabilidades de un puesto m�s elevado que el suyo; no obstante, se pagar� un subsidio por funciones especiales al funcionario al que se le pida que asuma en forma temporaria, por un per�odo de m�s de seis meses y hasta veinticuatro meses, sin interrupci�n, funciones que, si se le asignaran en forma permanente, determinar�an la reclasificaci�n del cargo de conformidad con las normas de clasificaci�n vigentes.
(b) El subsidio se abonar� a partir del d�a siguiente de completarse los seis meses durante los cuales el funcionario desempe�� funciones de m�s alto nivel. Antes del vencimiento del per�odo inicial de seis meses en que el funcionario haya sido asignado para desempe�ar temporariamente funciones de m�s alto nivel, el Departamento de Recursos Humanos realizar� una evaluaci�n del cargo para verificar el nivel de las funciones que est� desempe�ando en forma temporaria.
(c) De acuerdo con la Regla 102.3, el supervisor que desee asignar nuevas funciones por m�s de dos meses deber�, previamente: (i) suministrar al funcionario instrucciones escritas a tales efectos, y (ii) por los canales que corresponda, notificar de ello al Departamento de Recursos Humanos. El funcionario que considere que las funciones que le han sido asignadas pueden dar lugar a un subsidio por funciones especiales y que no ha recibido instrucciones por escrito, puede notificar al Departamento de Recursos Humanos directamente y por escrito. Junto con la notificaci�n escrita, se deber� entregar una lista de las nuevas funciones.
(d) Si, antes de finalizar el per�odo de seis meses, parece necesario extender la asignaci�n de funciones, el supervisor enviar� notificaci�n por escrito al Departamento de Recursos Humanos declarando las razones para la extensi�n de la asignaci�n, indicando c�mo se llevar�n a cabo las funciones que normalmente desempe�aba el funcionario e identificando la fuente de los fondos que utilizar� para el pago del subsidio. Si no se dispone de fuente de recursos, el supervisor o el Departamento de Recursos Humanos rescindir� la asignaci�n. Ning�n funcionario desempe�ar� ni se pedir� a funcionario alguno que desempe�e funciones especiales por m�s de seis meses, a menos que se le remunere con un subsidio por funciones especiales conforme lo dispone la presente regla.
(e) Ninguna asignaci�n de funciones especiales en virtud de la presente regla podr� exceder los 24 meses y, excepto lo dispuesto en el p�rrafo (f) infra, el pago del subsidio no exceder� los 18 meses. Antes del vencimiento de la asignaci�n, el supervisor informar� al Departamento de Recursos Humanos si se propone redistribuir las funciones, o si las funciones se atribuyen a un cargo vacante para proveerlo, para hacer uso del mismo o para reasignar o redefinir las funciones correspondientes. El funcionario declinar� el desempe�o de funciones especiales si no se le abona el subsidio a partir de los seis meses de iniciado el desempe�o de esas funciones o, si cesa el pago del subsidio.
(i) En caso en que el funcionario siga desempe�ando esas funciones en violaci�n de esta disposici�n, la Secretar�a General no ser� responsable frente al funcionario por el pago del subsidio ni del pago de ninguna otra compensaci�n por el desempe�o de esas funciones, y se considerar� que las ha llevado a cabo en forma voluntaria.
(ii) Todo supervisor que asigne funciones adicionales a un funcionario sin notificar al Departamento de Recursos Humanos con antelaci�n podr� ser objeto de medidas disciplinarias y de que se le haga personalmente responsable desde el punto de vista financiero, en virtud de la Regla 101.3, si como resultado de dicha asignaci�n, la Secretar�a General incurre en responsabilidad por el pago de un subsidio por funciones especiales o por reclasificaci�n del cargo.
(iii) Todo supervisor o persona con autoridad que amenace, sancione o amenace con sancionar a un funcionario por negarse a desempe�ar las funciones especiales que se le asignen en virtud de la presente norma porque no ha recibido el correspondiente subsidio por funciones especiales, podr� ser sometido a medidas disciplinarias en virtud del presente Reglamento de Personal.
(iv) Los supervisores son responsables de reasignar las funciones de sus departamentos de conformidad con las restricciones presupuestarias.
(f) El funcionario cuyo cargo sea reclasificado de acuerdo con la Regla 102.3 continuar� desempe�ando sus funciones y responsabilidades hasta que se llene la vacante resultante por concurso de oposici�n, y recibir� el subsidio por funciones especiales en un cargo de grado m�s alto a partir del d�a siguiente a la fecha de aprobaci�n de la reclasificaci�n por el Secretario General. La auditor�a y el proceso decisorio vinculado a la clasificaci�n de los cargos no exceder� los seis meses a partir de la fecha de que el Departamento de Recursos Humanos reciba, por escrito, la solicitud de auditor�a del supervisor, la descripci�n del cargo requerida o, seg�n corresponda, la solicitud por escrito del funcionario y la lista de los cambios en las funciones y responsabilidades del puesto. El titular del cargo objeto de revisi�n no tendr� derecho a ning�n pago previo o retroactivo a partir de la fecha de aprobaci�n por el Secretario General de la reclasificaci�n del cargo, excepto lo que disponen los p�rrafos (a) a (e) de la presente regla.
(g) El monto del subsidio por funciones especiales ser� igual al aumento del sueldo b�sico y el ajuste por lugar de destino a que el funcionario tendr�a derecho si fuera ascendido al grado del cargo cuyas funciones est� desempe�ando. El subsidio por funciones especiales no es pensionable y no se utilizar� como base para calcular el monto de otras prestaciones.
Regla 103.8 Horas extras y tiempo libre compensatorio
(a) Los supervisores podr�n requerir a los funcionarios que trabajen en exceso de la jornada normal de trabajo cuando lo exijan las necesidades del servicio.
(b) Se considerar�n horas extras las trabajadas en exceso de una semana normal de trabajo.
(c) S�lo en circunstancias excepcionales podr� requerirse que los funcionarios trabajen m�s de un d�a del fin de semana.
(d) Los funcionarios de la categor�a de servicios generales a quienes se les requiera que trabajen horas extras ser�n remunerados a raz�n de una y media veces su sueldo regular por hora. Sin embargo, no se tomar� en cuenta ning�n per�odo extra de menos de media hora.
(e) La compensaci�n a que se refiere el p�rrafo anterior podr� ser concedida en forma de tiempo libre, en un n�mero igual a las horas trabajadas, que deber� tomarse antes de terminar el mes siguiente a aquel en que se trabajaron las horas extras. Sin embargo, por causas justificadas y de acuerdo con el director del departamento u oficina, podr� hacerse uso del tiempo libre dentro de los seis meses siguientes.
(f) La compensaci�n por trabajo en los d�as feriados que se se�alan en la Regla 101.2 ser� la compensaci�n normal por trabajo extraordinario que se especifica en los p�rrafos (d) y (e) supra. El Secretario General puede requerir que todos los funcionarios de la sede trabajen en un feriado determinado, en inter�s de la Organizaci�n. En ese caso, el Secretario General deber� fijar otro d�a de trabajo que ser� observado como feriado, y el feriado durante el cual el personal deber� trabajar se considerar� un d�a normal de trabajo.
(g) No se pagar� horas extras en ning�n caso a los funcionarios de la categor�a profesional, y s�lo tendr�n derecho a tiempo libre compensatorio cuando trabajen en los d�as feriados especificados en la Regla 101.2.
(h) El funcionario que se encuentre temporariamente en misi�n fuera de su lugar normal de trabajo observar� el calendario de feriados del lugar de trabajo cuando se encuentre en misi�n, y no los feriados de su lugar normal de destino y, por tanto, no tendr� derecho a compensaci�n alguna por horas extraordinarias ni tiempo compensatorio por trabajar durante los feriados observados en su lugar normal de destino, que no sean tambi�n observados en el lugar donde se encuentra de misi�n.
(i) El Secretario General puede fijar otras condiciones para el trabajo extraordinario o el tiempo compensatorio en el caso de funcionarios que se encuentran en misiones temporarias o con otras asignaciones de car�cter temporario fuera de su lugar normal de trabajo.
Regla 103.9 Prima por trabajo nocturno
Cuando un funcionario de la categor�a de servicios generales trabaje regularmente en turno de noche, recibir� una prima del 10% de su sueldo por hora. Esta prima no se pagar� a los funcionarios asignados a trabajar en cualquier conferencia de la Organizaci�n.
Regla 103.10 Anticipos de sueldo
(a) Previa solicitud por escrito dirigida a la Oficina de Tesorer�a, podr� concederse a los funcionarios anticipos de sueldo, adem�s del pago de mediados de mes, en las circunstancias y condiciones siguientes:
(i) Al partir para un viaje oficial o en uso de licencia autorizada que implique ausencia del trabajo durante dos o m�s d�as de pago, el monto del anticipo en uno u otro caso ser� igual a la cantidad cuyo pago se venza durante la ausencia prevista.
(ii) Cuando por circunstancias ajenas a su voluntad el funcionario no reciba el cheque de su sueldo regular, el monto correspondiente ser� igual a la suma que se le adeude.
(iii) Al separarse del servicio, cuando la liquidaci�n final no pueda hacerse al tiempo de su partida, el monto del anticipo no podr� exceder del 80% de la liquidaci�n estimada.
(iv) Cuando un nuevo funcionario no disponga de fondos suficientes al arribar a su lugar de destino o cuando un funcionario sea trasladado a otro lugar de destino, se anticipar� la cantidad que se juzgue adecuada.
(b) Tambi�n podr� concederse anticipos de sueldo a un funcionario en casos de extrema urgencia cuando su solicitud sea aprobada por el Departamento de Recursos Humanos.
(c) Los anticipos a que se refieren los p�rrafos (a)(iv) y (b) ser�n descontados del sueldo del funcionario en cuotas iguales cuyo monto ser� determinado al tiempo de autorizar el anticipo, en pagos consecutivos, que no comenzar�n m�s all� de la semana siguiente a la fecha en que se efect�e el anticipo, y en un plazo que no exceder� de cuatro meses.
Regla 103.11 Retroactividad de los pagos
Los funcionarios que no hayan recibido los subsidios, primas u otros pagos a que tengan derecho s�lo podr�n obtenerlos con efecto retroactivo desde la fecha en que pudieran haber podido reclamarlos, si hacen valer sus derechos, por escrito, dentro de los siguientes plazos:
(i) En caso de supresi�n o modificaci�n de la disposici�n del Reglamento que rija el derecho pertinente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de tal supresi�n o modificaci�n.
(ii) En todos los dem�s casos, dentro del a�o siguiente a la fecha en que el funcionario hubiera adquirido el derecho a tal beneficio.
Regla 103.12 Subsidio de instalaci�n
(a) Con sujeci�n a las condiciones que seguidamente se enuncian, y salvo en el caso de prestaci�n de servicios en una misi�n, el funcionario reclutado internacionalmente que se desplace a un nuevo lugar de destino recibir� un subsidio de instalaci�n para s� y para los dependientes a los que corresponda, cuando la duraci�n prevista en su nuevo destino sea por un a�o por lo menos y sus dependientes se re�nan con �l en el nuevo lugar de destino dentro de los seis meses siguientes a la toma de posesi�n y permanezcan en dicho lugar por un per�odo m�nimo de seis meses. Este subsidio representar� la aportaci�n total por concepto de los gastos extraordinarios en que el funcionario incurre para s� y para sus dependientes inmediatamente despu�s de su llegada al nuevo lugar de destino. Para prop�sitos de esta regla, dependientes son aquellos que la Secretar�a General tiene obligaci�n de transportar de acuerdo con la Regla 108.5 (a) (c�nyuges e hijos dependientes).
(b) El monto del subsidio de instalaci�n ser� equivalente a 30 d�as de vi�tico a la tasa diaria aplicable conforme al p�rrafo (c) inciso (i) infra respecto del funcionario y a la mitad respecto de los familiares por los que la Secretar�a General pagado gastos de viaje. Este monto ser� calculado sobre la base de la tasa vigente en la fecha de arribo del funcionario o de los familiares, seg�n corresponda.
(c)
(i) Se aplicar�n las tasas especiales de vi�ticos a los fines del subsidio de instalaci�n para categor�as espec�ficas del personal en los distintos lugares de destino aprobadas por la Secretar�a de la ONU y publicadas en las correspondientes Circulares Administrativas, a menos que el Secretario General determine lo contrario. Cuando no se hayan establecido dichas tasas especiales, se utilizar� para computar el subsidio de instalaci�n las tasas de vi�ticos establecidas en virtud de la Regla 108.14.
(ii) En las condiciones establecidas por la Secretar�a General y publicadas en las correspondientes Circulares Administrativas, el Secretario General podr� ampliar el l�mite de 30 d�as establecido en el p�rrafo (b) supra hasta un m�ximo de 90 d�as. El monto del subsidio durante el per�odo ampliado ser� equivalente como m�ximo al 60% de las tasas aplicables al per�odo inicial.
(iii) Aparte de todo monto de subsidio que se haga efectivo al funcionario a la tasa diaria dispuesta en la presente regla, se podr� autorizar el pago de un monto �nico en determinados lugares de destino en las condiciones que establezca el Secretario General. El monto �nico ascender� a US$600 para el funcionario y US$600 por cada familiar calificado que se re�na con el funcionario en el lugar de destino, hasta un m�ximo de US$2.400.
(d) El funcionario que, en virtud de un cambio del lugar de destino, o un nuevo nombramiento, regrese a un lugar donde ya haya estado destinado no tendr� derecho a la totalidad del subsidio de instalaci�n a menos que haya estado ausente de ese destino por lo menos un a�o. En caso de ausencia m�s breve, el monto pagadero ser� normalmente la proporci�n del subsidio total que corresponda a los meses de ausencia que se calcular� utilizando como base un a�o.
(e) Cuando el marido y la mujer sean funcionarios y se trasladen por cuenta de la Organizaci�n a un lugar de destino, ser� aplicable a uno de ellos el subsidio de instalaci�n para funcionarios con dependientes y, al otro, el subsidio de instalaci�n para el c�nyuge. Si tienen uno o m�s hijos dependientes, el subsidio de instalaci�n con respecto a tal hijo o hijos se abonar� al funcionario de quien el hijo es reconocido como dependiente. Con respecto al monto �nico dispuesto en el inciso (iii) del p�rrafo (c) supra, el monto pagadero a ambos c�nyuges en conjunto no superar� el monto m�ximo pagadero en virtud de ese inciso.
(f) No se pagar� el subsidio de instalaci�n cuando se trate de un viaje relacionado con el subsidio de educaci�n.
(g) El Secretario General podr�, a su discreci�n, autorizar el pago de la totalidad o de parte del subsidio de instalaci�n cuando la Organizaci�n no haya tenido que pagar los gastos de viaje de un funcionario contratado en el plano internacional.
(h) La asignaci�n por instalaci�n s�lo es aplicable a los funcionarios elegibles que al 1 de abril de 2002 eran miembros del servicio de carrera o prestaban servicios con nombramientos de confianza o contratos a largo plazo. Sin embargo, esta asignaci�n no es aplicable a ning�n funcionario que opte por recibir una asignaci�n por movilizaci�n ni a ning�n funcionario elegible que abandone el servicio y sea recontratado despu�s de esa fecha.
Regla 103.13 Subsidio de educaci�n
(a) Para los efectos de la presente regla:
(i) "Hijo" ser� el hijo dependiente conforme a la Regla 103.16, excepto para la aplicaci�n del p�rrafo (d) infra.
(ii) "Pa�s de origen" ser� el que el funcionario tenga derecho a visitar durante su viaje al pa�s de origen de acuerdo con la Regla 106.4.
(iii) "Lugar de destino" ser� el pa�s donde presta servicios el funcionario o las localidades pr�ximas al lugar de su trabajo, aunque est�n fuera de las fronteras de dicho pa�s.
(b) Todo funcionario de la categor�a profesional que sea miembro del servicio de carrera o tenga contrato a largo plazo, que no sea nacional ni residente permanente del pa�s que constituye su lugar de destino ni tenga la condici�n de inmigrante en dicho pa�s, tendr� derecho a recibir un subsidio educativo por cada hijo dependiente que asista como estudiante regular a una escuela, universidad o centro docente que, a juicio del Secretario General, contribuya a que dicho hijo pueda adaptarse m�s f�cilmente al pa�s de origen reconocido del funcionario. Sin embargo, no se pagar� el subsidio por:
(i) Asistencia a un jard�n infantil o guarder�a infantil;
(ii) Asistencia, en el lugar de destino, a una escuela gratuita o a una en que se paguen derechos nominales;
(iii) Cursos por correspondencia, salvo que a juicio del Secretario General no haya otro medio mejor en el lugar de destino;
(iv) Asistencia, en el lugar de destino, a una universidad o instituci�n docente similar;
(v) Adiestramiento o aprendizaje vocacional que no entra�e asistencia al centro docente o en que el hijo reciba pago por servicios prestados;
(vi) Clases particulares, salvo las de la lengua del pa�s de origen cuando no haya cursos satisfactorios en las escuelas del lugar de destino;
(vii) Asistencia a centros docentes, en el lugar de destino o fuera del mismo, cuyas clases se dicten en un idioma que no sea el del pa�s de origen del funcionario, a menos que el Secretario General determine, de conformidad con el p�rrafo (n) supra, que el pago del subsidio es consecuente con el prop�sito del mismo.
(c) Para los efectos de este subsidio, se entender� como comprendido dentro del lugar de destino un establecimiento de ense�anza situado en un pa�s distinto de aqu�l en que se encuentra el lugar de destino, pero suficientemente cercano a �ste para que el hijo pueda viajar diariamente a dicho establecimiento.
(d) El subsidio ser� pagadero hasta el final del a�o escolar en que el hijo cumpla 23 a�os o hasta que complete cuatro a�os de educaci�n universitaria, si ello ocurre antes del fin del a�o en que cumple los 23 a�os. Si los estudios del hijo se interrumpen durante un a�o por lo menos, debido a prestaci�n de servicios exigidos por el Estado o por enfermedad, el derecho al subsidio se prorrogar� por el tiempo equivalente al de la interrupci�n.
(e) Deber�n acompa�arse a la solicitud de subsidio educativo los comprobantes que el Secretario General estime del caso.
(f) En caso de asistencia a un centro docente situado fuera del lugar de destino, la cuant�a del subsidio ser�:
(i) Si el hijo se halla interno en el centro, el 75% de la suma de gastos de educaci�n y de la pensi�n admisibles, hasta un m�ximo de US$13.000 anuales, con un subsidio m�ximo de US$9.750.
(ii) Si el hijo asiste como externo, US$ 2.900 de pensi�n m�s el 75% de los gastos escolares, hasta un m�ximo de US$9.133, con un subsidio m�ximo de US$9.750 por a�o para cada hijo (es decir, US$2.900 de pensi�n y US$6.850 de gastos escolares).
(g) En caso de asistencia a un centro docente del lugar de destino, salvo lo previsto en el inciso (iii) del p�rrafo (b) supra, la cuant�a del subsidio ser� la misma que se dispone en el p�rrafo (f) supra; sin embargo, no se admitir� gasto alguno por pensi�n, y el subsidio m�ximo que se abonar� no superar� el monto fijado para gastos escolares en ese p�rrafo.
(h) Cuando la asistencia sea por menos de dos terceras partes del a�o escolar, la cuant�a del subsidio ser� ajustada en forma proporcional.
(i) Salvo lo dispuesto en la Regla 103.18 (b), cuando la duraci�n de los servicios del funcionario no corresponda a toda la duraci�n del a�o escolar, la relaci�n entre el subsidio pagadero y el subsidio anual ser� normalmente igual a la relaci�n entre la duraci�n de los servicios y la del ano escolar completo.
(j) El funcionario cuyo hijo asista a un centro docente situado fuera del lugar de destino tendr� derecho, cada a�o escolar, a que se le abonen los gastos de un viaje de ida y vuelta entre el centro y el lugar antedicho, a reserva de lo siguiente:
(i) Los gastos no se pagar�n si el viaje no es razonable, bien sea por su proximidad con otro viaje autorizado del funcionario o de sus dependientes o bien por la brevedad de la visita con relaci�n a los gastos que supone.
(ii) Normalmente no se pagar�n los gastos de viaje cuando la asistencia al centro docente sea por menos de dos terceras partes del a�o escolar.
(iii) Normalmente los gastos de transporte no podr�n exceder del precio de un viaje de ida y vuelta entre el pa�s de origen y el lugar de destino del funcionario.
(k) El Secretario General decidir� en cada caso si debe pagarse el subsidio educativo para la ense�anza de la lengua materna. Se entiende por lengua materna el idioma oficial del pa�s de origen del funcionario.
(l) No obstante lo anterior, el subsidio m�ximo a otorgarse para el rembolso de gastos de educaci�n preuniversitaria no exceder� del 70% de los montos establecidos en los p�rrafos (f) y (g). El subsidio m�ximo fijado en dichos p�rrafos podr� ser ajustado, si fuera necesario, en el monto y de acuerdo con las condiciones establecidos por el Secretario General.
(m) Normalmente, el subsidio no se otorgar� para hijos que sean ciudadanos o residentes permanentes del pa�s de destino del funcionario, a menos que est�n estudiando en una instituci�n educacional calificada del pa�s de origen del funcionario elegible; sin embargo, cuando a juicio del Secretario General, los recursos presupuestarios aprobados para el subsidio de educaci�n por la Asamblea General as� lo permitan, el subsidio podr� aplicarse temporariamente, de conformidad con el p�rrafo (n), a los funcionarios elegibles con respecto a los hijos menores de dieciocho a�os, para cursar estudios fuera del pa�s de origen del funcionario.
(n) La Secretar�a General publicar� pautas adicionales para determinar los requisitos necesarios para recibir el subsidio de educaci�n y podr� oportunamente modificar dichas pautas para tomar en cuenta los fondos asignados en el programa-presupuesto a los fines de este subsidio, conjuntamente con otras consideraciones razonables.
Regla 103.14 Sueldo y subsidios durante una misi�n especial
(a) El Secretario General podr� asignar car�cter especial a ciertas misiones, incluso aquellas que se prolonguen por un a�o o m�s, durante las cuales se autorizar�n dietas en vez del subsidio por misi�n conforme a la Regla 103.15, subsidio de instalaci�n de acuerdo con la Regla 103.12 y ajuste por costo de vida o por lugar de destino aplicable al �rea seg�n la Regla 103.2. Cuando se haya efectuado tal asignaci�n, se pagar�n dietas a los funcionarios contratados o adscritos desde fuera del �rea de la misi�n, y los sueldos de los funcionarios adscritos a ella desde otro lugar de destino continuar�n sujetos al ajuste por lugar de destino o por costo de vida aplicable al lugar donde prestaban servicios.
(b) El Secretario General fijar� la cuant�a y las condiciones de las dietas que han de abonarse en cada misi�n de esta clase. Se podr� autorizar el pago de dietas m�s elevadas a los funcionarios que, reuniendo las condiciones requeridas, sean acompa�ados por su c�nyuge o por uno o m�s hijos dependientes. En los casos en que ambos c�nyuges sean funcionarios con derecho a dietas de viaje y conforme a lo dispuesto en la Regla 104.14, el subsidio se pagar� a cada uno de ellos a la tasa para funcionarios sin familiares a cargo. Si tienen un hijo o hijos dependientes en el lugar de destino de la misi�n, el subsidio se pagar� a la tasa para funcionarios con dependientes a cargo al c�nyuge que tenga el sueldo m�s alto y al otro a la tasa para funcionarios sin dependientes. Las dietas podr�n pagarse total o parcialmente en la moneda del lugar de la misi�n, o en especie, en forma de v�veres o de alojamiento.
Regla 103.15 Subsidio por misi�n
(a) A reserva de lo dispuesto en las Reglas 103.14 y 108.20 se pagar� subsidio por misi�n al funcionario de la categor�a profesional que sea nombrado o destacado para prestar servicios durante un per�odo determinado en un lugar situado fuera de su pa�s de origen.
(i) Se autorizar� dicho pago cuando se trate de un contrato a largo plazo por un per�odo no mayor de dos a�os o cuando se destaque al funcionario a un lugar de destino por el mismo per�odo.
(ii) Podr� autorizarse el pago del subsidio cuando se trate de un contrato por un per�odo no menor de dos a�os ni mayor de cinco, o cuando se destaque al funcionario a un lugar de destino por el mismo per�odo. Normalmente se pagar� el subsidio por misi�n cuando los servicios se presten fuera de la sede, y se pagar�n los gastos de mudanza cuando los servicios se presten en la sede.
(b) No se pagar� el subsidio a un funcionario durante m�s de cinco anos en relaci�n con los servicios que preste en un mismo lugar de destino.
(c) Normalmente no se pagar� el subsidio al funcionario enviado a un determinado lugar de destino por menos de un a�o; sin embargo, cuando no se le conceda este subsidio, recibir� las dietas pertinentes.
(d) Sujeto al l�mite establecido en el p�rrafo (b) supra, podr� seguir pag�ndose el subsidio cuando, tras haberse abonado por un per�odo inicial, se prorrogue el nombramiento o la misi�n por un nuevo per�odo determinado en el mismo lugar.
(e) Cuando el funcionario haya servido por contrato en un lugar de destino por cinco a�os, dejar� de pagarse el subsidio por misi�n y el interesado adquirir� el derecho al pago de los gastos de mudanza.
(f) Podr� pagarse el subsidio por misi�n, en casos excepcionales, al funcionario que, tras haber prestado servicios durante dos a�os por lo menos en un lugar de destino situado fuera de su pa�s de origen, sea destinado a otro lugar situado en el mismo pa�s.
(g) El subsidio por misi�n ser� igual al 3% del sueldo b�sico de un funcionario P-4, paso 6, calculado conforme a la escala de sueldos (con dependientes o sin dependientes) que le corresponda.
(h) Cuando tanto el marido como la mujer sean funcionarios se pagar� el subsidio al que perciba el sueldo mayor.
Regla 103.16 Subsidios familiares
(a) Cuando un funcionario que pertenezca al servicio de carrera o que tenga un contrato a largo plazo demuestre a satisfacci�n del Secretario General que tiene como dependientes primarios al c�nyuge, hijos o a un dependiente secundario, devengar� un subsidio familiar. El monto del subsidio familiar por dependientes primarios y secundarios ser� establecido y pagado de acuerdo con las escalas profesional y de servicios generales aplicadas por la Secretar�a de la ONU.
(i) Los funcionarios profesionales remunerados de acuerdo con la escala de sueldos correspondiente a los funcionarios con un dependiente primario no tendr�n derecho al subsidio familiar por el primer dependiente primario excepto en aquellos casos en que se trate de un hijo incapacitado.
(ii) En los casos en que un funcionario o su c�nyuge reciba un subsidio directo del gobierno, como pago en efectivo o beneficio tributario, con respecto a su ingreso en la Secretar�a General por el mismo hijo o por otro dependiente calificado, el subsidio familiar que se pagar� en virtud de la presente regla se reducir� en el monto de ese otro subsidio.
(iii) Los montos de este subsidio ser�n iguales a los montos correspondientes que paga la Secretar�a de la ONU conforme a las escalas pertinentes.
(b) Los funcionarios solicitar�n por escrito al Departamento de Recursos Humanos los subsidios familiares que reclamen y acompa�ar�n prueba documental al respecto, como lo requiere ese departamento, y por cada hijo presentado como dependiente, el funcionario deber� tambi�n certificar por escrito que proporciona el apoyo econ�mico principal y permanente. Asimismo, los funcionarios informar�n inmediatamente a dicho departamento cualquier cambio en la condici�n del dependiente, o en la propia condici�n del funcionario, cuando tal cambio afecte el pago de estos subsidios. Las modificaciones de las cuant�as de los subsidios familiares entrar�n en vigor el primer d�a del mes en que ocurra el cambio o desde el primer d�a del mes en que el funcionario notifique al Departamento de Recursos Humanos, seg�n lo determine el director de dicho departamento en cada caso. La presentaci�n de toda reclamaci�n o certificaci�n falsa en relaci�n con este beneficio o la falta de notificaci�n a tiempo de los cambios pertinentes podr� acarrear medidas disciplinarias incluido el despido del funcionario, y la Secretar�a podr� descontar de todo pago adeudado al funcionario, incluidos los sueldos y las prestaciones, todo monto que se haya pagado como resultado de reclamaciones o certificaciones falsas presentadas por el funcionario o resultantes de la no notificaci�n de tales cambios al Departamento.
(c) S�lo se pagar� subsidio familiar por un dependiente que sea padre, madre, hermano o hermana y siempre que no se est� pagando por el c�nyuge dependiente.
(d) Las definiciones siguientes regir�n el pago de los subsidios familiares:
(i) Se denominar� c�nyuge dependiente a aquel cuyos ingresos provenientes del ejercicio de una ocupaci�n, si los tiene, no excedan del equivalente del nivel inicial m�s bajo ("sueldo m�nimo") de la escala de sueldos brutos de servicios generales de las Naciones Unidas vigentes al 1 de enero del a�o de que se trate correspondiente al lugar de destino en el pa�s donde el c�nyuge trabaja, excepto que, en el caso del personal de la categor�a profesional o de categor�as superiores, el sueldo m�nimo no podr� ser en ning�n lugar de destino inferior al equivalente al ingreso m�nimo inicial utilizado por las Naciones Unidas para este prop�sito.
(ii) Se emplear� el t�rmino hijo dependiente para designar al hijo natural o adoptado o al hijastro, que sea menor de 18 a�os, del funcionario o, si asiste a tiempo completo a una escuela, universidad o centro docente similar, se le considerar� hijo dependiente hasta la terminaci�n del a�o escolar en que cumpla 21 a�os. Si el hijo est� total y permanentemente incapacitado no regir�n estos requisitos de edad y de asistencia al centro docente.
(iii) En caso de divorcio cuando los hijos no residan con el funcionario, el subsidio familiar se pagar� �nicamente si el funcionario presenta prueba documental satisfactoria de haber asumido la responsabilidad de seguir proveyendo regularmente para el sustento principal de dichos hijos.
(iv) Por padre, madre, hermana o hermano dependientes se entender� el padre, la madre y el hermano soltero o hermana soltera a los cuales el funcionario provea la mitad o m�s de su sustento, siempre que esa contribuci�n financiera le signifique al funcionario por lo menos el doble de lo que percibe por concepto de subsidio familiar. Para los efectos de este beneficio, la hermana o el hermano deber�n ser menores de 21 a�os y asistir regularmente a una escuela, universidad o centro docente similar. El hermano o hermana que estudie a tiempo completo ser� considerado dependiente hasta la terminaci�n del a�o escolar en que cumpla 21 a�os. Si el hermano o hermana est� total y permanentemente incapacitado, no se le aplicar�n los requisitos de edad y de asistencia al centro docente.
(e) El funcionario casado cuyo c�nyuge perciba ingresos de trabajo brutos que superen el sueldo m�s bajo de nivel de ingreso correspondiente al lugar de destino no tendr� derecho al pago del subsidio familiar con respecto a los hijos a trav�s de ajuste de sueldos o ajuste por lugar de destino para funcionarios con familiares dependientes (dependiente primario) en virtud de este Reglamento, a menos que su remuneraci�n pensionable de acuerdo con la escala de sueldos correspondientes a funcionarios sin dependientes primarios y el ajuste por lugar de destino correspondiente a esa escala equivalga, por lo menos, a dos tercios del ingreso bruto del c�nyuge.
(f) Los funcionarios con hijos entre 18 y 21 a�os que no tengan derecho al subsidio de educaci�n pero por los cuales reciben el subsidio familiar deber�n presentar un certificado de asistencia escolar al fin de cada a�o. De no hacerlo, se suspender� el subsidio.
Regla 103.17 Subsidio de no residente
(a) Todo funcionario de la categor�a de servicios generales que preste funciones en un lugar de destino asignado y que haya sido contratado fuera del pa�s de su lugar de destino, o respecto de quien la Secretar�a General asume la obligaci�n de repatriar, devengar� un subsidio de no residente en las condiciones que determine la Secretar�a General, excepto que en ning�n caso se pagar� el subsidio al funcionario cuya nacionalidad o pa�s de origen sea la del pa�s del lugar de destino, ni a un funcionario que est� por otras razones exceptuado de recibir este beneficio conforme a este Reglamento. El subsidio de no residente ser� pagadero en la suma de US$2.400 por a�o para un funcionario sin c�nyuge ni hijos dependientes y en la suma de US$3.000 a los funcionarios con c�nyuge o hijos dependientes. Estas sumas variar�n para equipararlas a las que aplica la Secretar�a de las Naciones Unidas de acuerdo con las circulares administrativas pertinentes, excepto que el Secretario General determine lo contrario. El subsidio se pagar� por un per�odo m�ximo de cinco a�os en el lugar de destino. En los casos en que ambos c�nyuges sean funcionarios con derecho al subsidio de no residente, dicho subsidio se pagar� a cada uno como funcionarios sin dependientes. Si tienen uno o m�s hijos dependientes, se pagar� el subsidio para funcionarios con dependientes al c�nyuge que tenga el sueldo m�s alto y el subsidio para funcionarios sin dependientes al otro. Ning�n funcionario recibir� el subsidio de funcionario con dependientes a menos que el c�nyuge o el hijo dependiente por el que reclama dicho subsidio resida en el lugar de destino.
(b) Los funcionarios reclutados espec�ficamente para prestar servicios en una misi�n no tendr�n derecho a recibir el subsidio de no residente.
(c) No se tomar� en cuenta el subsidio de no residente a los efectos de calcular las contribuciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones y los beneficios del mismo, las contribuciones al seguro m�dico y otros seguros colectivos, el trabajo extraordinario y la prima por trabajo nocturno, y los pagos y compensaciones al separarse del servicio.
(a) Todo funcionario deber�, al tiempo de su nombramiento, consignar en el formulario preparado por el Departamento de Recursos Humanos la designaci�n de su beneficiario o beneficiarios y tendr� la responsabilidad de notificar a ese Departamento cualquier revocaci�n o cambio de beneficiario.
(b) Si muere el funcionario, todas las sumas que se le hubiesen acreditado deber�n pagarse al beneficiario o a los beneficiarios designados, sujeto a la aplicaci�n del Reglamento de Personal y a las disposiciones del Plan de Jubilaciones y Pensiones. Tal pago liberar� a la Secretar�a General de toda responsabilidad ulterior con respecto a las sumas pagadas. S�lo se continuar� pagando subsidio educativo hasta que los hijos dependientes terminen el a�o escolar correspondiente o, si no lo completan, hasta cuando el adulto responsable los retire del establecimiento educativo pertinente. Este pago liberar� a la Organizaci�n de toda obligaci�n ulterior por lo que respecta a las sumas as� pagadas.
(c) Si el beneficiario o beneficiarios designados no sobreviven al funcionario, o si no se ha consignado una designaci�n de beneficiario o �sta ha sido revocada, las sumas acreditadas ser�n pagadas a la sucesi�n del funcionario a su fallecimiento.
Regla 103.19 Rembolso de impuestos a la renta
(a) Se rembolsar� a los funcionarios el impuesto a la renta (nacional, estatal o municipal) que paguen sobre sus ingresos provenientes de la Secretar�a General siempre que el Estado miembro en que se pague tal impuesto financie la totalidad de ese rembolso. La Secretar�a General establecer�, sobre la base de un acuerdo con cada Estado miembro el m�todo para computar el rembolso que seg�n esta regla corresponda. Si el acuerdo no lo establece, la Secretar�a General determinar� el m�todo apropiado.
(b) Los funcionarios cuyos cargos est�n financiados con fondos voluntarios o contribuciones especiales pueden recibir un rembolso de impuestos pagados por sus ingresos en la Secretar�a General si el pago de ese rembolso no est� por otra norma prohibido. Los funcionarios que reciban rembolsos de impuestos conforme al presente p�rrafo deber�n presentar pruebas del pago de los impuestos y cumplir las disposiciones del p�rrafo (c), infra.
(c) Los funcionarios que deseen ser rembolsados por impuesto a la renta pagado seg�n esta regla proporcionar�n a la Secretar�a General toda la informaci�n y documentaci�n que �sta crea necesaria para calcular el rembolso solicitado y verificar el impuesto que se debe. El pago del rembolso estar� sujeto a la presentaci�n de toda la informaci�n y documentaci�n que se requiera. Los funcionarios que no la presenten, o que hagan declaraciones en falso al respecto, estar�n sujetos a las medidas disciplinarias previstas en este Reglamento.
Regla 103.20 Descuentos y contribuciones
(a) Se deducir�, en cada per�odo de pago, de los pagos totales adeudados a cada funcionario:
(i) Las contribuciones al Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la OEA de acuerdo con las disposiciones del Fondo;
(ii) Las deducciones por prima de seguro de salud pagadas con respecto al funcionario y a sus dependientes comprendidos en el seguro.
(b) Tambi�n se podr�n efectuar descuentos de los sueldos, salarios y dem�s prestaciones, con los siguientes prop�sitos:
(i) Para contribuciones distintas de las indicadas en la presente regla, pero dispuestas en el presente Reglamento de Personal;
(ii) Por deudas contra�das con la Secretar�a General;
(iii) Por endeudamiento con terceros toda vez que el descuento con este prop�sito sea autorizado por el Director del Departamento de Recursos Humanos;
(iv) Por alojamiento proporcionado por la Secretar�a General, un gobierno o una instituci�n af�n;
(v) Por contribuciones a un �rgano representativo del personal y establecido conforme al art�culo 49 de las Normas Generales, con la excepci�n de que el funcionario tenga la opci�n de no dar su consentimiento o suspender oportunamente dicha deducci�n por notificaci�n a la Tesorer�a.
Regla 103.21 Asignaci�n por movilizaci�n
(a) Prop�sito de la asignaci�n: La asignaci�n por movilizaci�n es una prestaci�n que se otorga al funcionario contratado internacionalmente para cubrir los gastos de mudanza, viaje y dem�s gastos de transporte en que incurra �l por su traslado y el de su familia, as� como por el transporte de sus bienes personales en el momento de la contrataci�n o transferencia hacia y desde otro lugar de destino.
(b) Elegibilidad: La asignaci�n por movilizaci�n se har� efectiva a todo funcionario elegible que no reciba la asignaci�n para instalaci�n y que re�na los dem�s requisitos pertinentes. Sujeto a lo dispuesto en la subsecci�n "e" infra, tendr� derecho a recibir la asignaci�n por movilizaci�n en virtud de esta Regla todo funcionario contratado internacionalmente que sea enviado a un nuevo lugar de destino en otro pa�s o a un lugar a no menos de 150 millas del lugar donde haya sido contratado en su pa�s de origen por m�s de un a�o. A los efectos de la presente Regla, pa�s de origen es el lugar en que el funcionario debe tomar las vacaciones dispuestas en la Regla 106.4(c).
(c) Monto: El monto de la asignaci�n ser� de US$9.000 para el funcionario sin dependientes elegibles; US$12.000 para el funcionario con un dependiente elegible; y US$15.000 para el funcionario con m�s de un dependiente elegible. Son dependientes elegibles los definidos como tales en la Regla 103.16.
(d) Momento del pago: La asignaci�n por movilizaci�n es pagadera en su totalidad, con respecto al funcionario, una vez que �ste llegue al nuevo lugar de destino; no obstante, a pedido del interesado, el Secretario General podr� adelantar hasta el 50% de la asignaci�n antes del traslado. La suma adicional para los dependientes ser� pagadera dentro de los nueve meses de la llegada del funcionario, siempre que los dependientes se unan al funcionario dentro de ese lapso. Sin embargo, el funcionario reembolsar� a la Secretar�a la suma pagada por cualquier dependiente que no permanezca en el lugar de destino por lo menos seis meses despu�s de la llegada del dependiente.
(e) Ajustes y reembolsos
(i) El funcionario cuyo contrato abarque un per�odo de menos de dos a�os pero de m�s de uno recibir� una asignaci�n ajustada en los siguientes t�rminos: para los contratos de m�s de un a�o pero menos de catorce meses, 50%; para los contratos de catorce meses o m�s, pero de menos de diecis�is meses, el 60%; para los contratos de diecis�is meses o m�s, pero de menos de dieciocho meses, 80%; para los contratos de veinte meses o m�s pero de menos dos a�os, 95%. Se tendr� en cuenta toda pr�rroga del contrato por m�s de un a�o para determinar el monto de este ajuste. Se aplicar� un ajuste similar al funcionario elegible que sea transferido de un lugar de destino a otro por un per�odo de m�s de un a�o pero de menos de dos a�os.
(ii) El funcionario con un contrato de dos a�os o m�s que renuncie o sea separado del servicio en virtud de la Regla 110.5 o de la Regla 111.1(b)(v) reembolsar� a la Secretar�a un porcentaje de la asignaci�n basado en la duraci�n del servicio prestado antes de la separaci�n, en los siguientes t�rminos: con menos de un a�o de servicio, 100%; con m�s de un a�o pero menos de catorce meses de servicio, 50%; con m�s de catorce meses pero menos de diecis�is meses, 40%; con m�s de diecis�is meses pero menos de dieciocho meses de servicio, 30%; con m�s de dieciocho meses pero menos de veinte meses, 20%; con m�s de veinte meses pero menos de veintid�s meses de servicio, 10%; con m�s de veintid�s meses pero menos de dos a�os de servicio, 5%. Se efectuar� un ajuste similar en el caso del funcionario que sea transferido a un nuevo lugar de destino pero renuncie o sea separado del servicio en virtud de la Regla 110.5 o la Regla 111.1(b)(v) antes de completar dos a�os de servicios en ese lugar de destino.
(iii) El Secretario General puede incrementar el monto de esta asignaci�n establecido en la subsecci�n "c" supra en cualquier ejercicio, en un porcentaje no superior al aumento porcentual global del programa-presupuesto para el correspondiente ejercicio.
Regla 103.22 Asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n
(a) Prop�sito de la asignaci�n: La asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n se asigna a los funcionarios contratados internacionalmente con objeto de sufragar los gastos de mudanza, viaje y otros de transporte en que incurran ellos y sus familiares, as� como los debidos a sus bienes personales, con motivo de la repatriaci�n.
(b) Elegibilidad: La asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n se abonar� a los funcionarios elegibles para el pago de gastos por viaje relacionados con su repatriaci�n de acuerdo con la Regla de Personal 108.1(c); sin embargo, ninguna persona que perciba pagos por concepto de gastos de mudanza y viaje relacionados con la repatriaci�n y de acuerdo con otras disposiciones de ese Reglamento, ser� elegible para la percepci�n de la asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n.
(c) Monto: Los montos de la asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n ser�n estos:
(i) Para los funcionarios con m�s de un a�o de servicio pero menos de dos a�os: US$4.350 sin dependientes; US$5.800 con un dependiente y US$7.250 con dos o m�s dependientes; y
(ii) Para los funcionarios con dos o m�s a�os de servicio: US$6.000 sin dependientes; US$8.000 con un dependiente y US$10.000 con dos o m�s dependientes.
(d) Momento del pago: La asignaci�n por mudanza y viaje de repatriaci�n es pagadera totalmente una vez que el funcionario presenta al Departamento de Servicios de Recursos Humanos prueba satisfactoria de su repatriaci�n y la de sus dependientes incluidos en el c�lculo de la asignaci�n, a un lugar fuera de su destino de trabajo. Empero, a solicitud del funcionario, la Secretar�a General podr� adelantar hasta 50% de la asignaci�n antes de la repatriaci�n.